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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo I — De las Hijas o Hijos de Matrimonio y de Concubinato

Artículo 176

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 176. Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo

anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta

días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya

comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o concubinario ha muerto sin hacer

la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda,

sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes

del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la

herencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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