Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo I — De las Hijas o Hijos de Matrimonio y de Concubinato
Artículo 176
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 176. Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo
anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta
días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya
comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o concubinario ha muerto sin hacer
la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda,
sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes
del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la
herencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCUBINA, DERECHOS HEREDITARIOS DE LA. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- CONCUBINATO, DERECHO A HEREDAR POR RELACIÓN DE. SÓLO TIENE LUGAR CUANDO NO HAY CÓNYUGE SUPÉRSTITE. (I.3o.C.246 C )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis