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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo VI — De la Adopción

Artículo 250

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que

los adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad

competente; en los dos casos se requerirá el consentimiento de ambos.

Éstos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como

hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, o uno

de los concubinarios, y alguno de ellos ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá

adoptarlo con el consentimiento del primero.

Fuente oficial: consultar publicación

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