Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo VI — De la Adopción
Artículo 250
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que
los adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad
competente; en los dos casos se requerirá el consentimiento de ambos.
Éstos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como
hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, o uno
de los concubinarios, y alguno de ellos ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá
adoptarlo con el consentimiento del primero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION, PARA DECRETARLA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL MENOR, AUNQUE HAYA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- ADOPCION. FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. EFECTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (s/clave)
- ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL. (P./J. 13/2016 (10a.))
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