ADOPCION.
Es antijurídico sostener que la adopción no confiere al adoptado más que el derecho de llevar el apellido del adoptante, por equipararse la adopción al reconocimiento de un hijo natural, es decir, que no crea más que un vínculo personal, sin que pueda extenderse éste, a derechos patrimoniales, pues la Ley de Relaciones Familiares, al derogar todas las disposiciones del Código Civil de 1888 sobre matrimonio, responsabilidad civil, filiación, parentesco, tutela y divorcio; siguió un método de derogación expresa, dejando subsistentes todas aquellas disposiciones de carácter contractual y a régimen de separación económica entre los casados; así es que teniendo en cuenta que confirió al adoptado, los mismos derechos que al hijo natural, es indudable que dejó subsistentes las disposiciones que se refieren a derechos patrimoniales, supuesto que no las derogó y estableció la obligación de darse recíprocamente alimentos los padres y los hijos, como una regla general que no tiene excepción alguna para determinada clase de hijos, sino que es una obligación esencial; en consecuencia, dejó subsistente el derecho de los hijos naturales para heredar a sus padres, así como el de éstos para heredar a aquéllos, y si el artículo 210 de la Ley de Relaciones Familiares dice que el hijo natural reconocido, sólo tiene derecho a llevar el apellido del que lo reconoce, es porque dicho precepto sólo reglamenta las relaciones personales, y quiere que no se extiendan más allá de la persona de los interesados, sin que pueda, por ejemplo, el hijo reconocido, para el efecto de ser alimentado, extender sus derechos sobre la familia de quien lo reconoce, pero de ahí no puede inferirse que los derechos del adoptado, queden reducidos exclusivamente a los personales, pues el precepto que se comenta, no nulifica la obligación recíproca de alimentos ni los derechos patrimoniales del hijo natural, reconocidos por la Ley de Relaciones Familiares y por el Código Civil de 1884; tesis que corroboran los artículos 389 y 395 del nuevo Código Civil del Distrito, al estatuir, de modo claro, que el hijo natural y el adoptado tienen respecto de la persona y bienes del padre, los mismos derechos que los padres respecto a la persona y bienes de los hijos, y si el hijo adoptado es instituido heredero por testamento, no puede considerársele como extraño, para los efectos del impuesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336470-4d81223c/adopcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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