Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo II — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto
Artículo 283
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 283. Hasta el cincuenta por ciento del usufructo de los bienes de la o el menor se
concederá a quienes ejercen la patria potestad, el resto se aplicará al pago de alimentos de la o el
menor. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas
a los usufructuarios, con la excepción de la obligación de dar fianza para caucionar el manejo de
los bienes, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando las o los que ejerzan la patria potestad, han sido declarados en quiebra o estén
concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias, y
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para la persona menor o menores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, BIENES DE LOS. (s/clave)
- MENORES, USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS. (s/clave)
- USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PRUEBA DEL. (s/clave)
- ALIMENTOS, DERECHOS DE LA MADRE A COBRARLOS PARA SUS HIJOS, AUN CUANDO HAYA PERDIDO LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA, Y REPRESENTACION. (s/clave)
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