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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo II — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto

Artículo 283

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 283. Hasta el cincuenta por ciento del usufructo de los bienes de la o el menor se

concederá a quienes ejercen la patria potestad, el resto se aplicará al pago de alimentos de la o el

menor. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas

a los usufructuarios, con la excepción de la obligación de dar fianza para caucionar el manejo de

los bienes, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando las o los que ejerzan la patria potestad, han sido declarados en quiebra o estén

concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias, y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para la persona menor o menores.

Fuente oficial: consultar publicación

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