MENORES, USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS.
Si bien es verdad que los derechos accesorios de administración y usufructo de los bienes de menores, corresponden a los padres, y suponen la existencia del correspondiente peculio adventicio del hijo, ya ingresado a su patrimonio, esta circunstancia implica que para que los padres se consideren como administradores o usufructuarios de tales bienes, es requisito indispensable que los mismos hayan ingresado al patrimonio del hijo, por lo que cuando se trata de saber cuales son los que corresponden al hijo, por causa de la sucesión en que fue instituido heredero, es claro que todas las controversias que se susciten con motivo de la división y partición de los bienes de dicha sucesión, sólo pueden ser dilucidadas por el directamente interesado o, en su caso por el tutor dativo, pero nunca por quien se considere usufructuario y administrador, ya que este derecho no puede nacer sino hasta que se defina el patrimonio del menor, precisamente en la controversia relativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356092-87b40bb4/menores-usufructo-de-los-bienes-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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