MENORES, BIENES DE LOS.
Si se ejerció la patria potestad sobre un menor, y se administraron bienes que pertenecieron a ese menor, éste al llegar a su mayor edad, o al emanciparse, tiene acción para reclamar los bienes administrados y sus frutos, e independientemente de los nombres que se puedan dar a esta acción, la misma entraña una obligación de dar; se exige en ella el cumplimiento de una obligación personal, y es por tanto, acción personal que puede enderezarse en contra del principal obligado, contra su fiador, o contra los que legalmente sucedan a aquél en la obligación; y como la herencia, según la definición del Código Civil, es la sucesión en todos los bienes del difunto, y en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen con la muerte, la obligación que impone el artículo 386 del antiguo Código Civil, a los padres de entregar a sus hijos, cuando estos llegan a la mayor edad, todos los bienes y frutos que le pertenezcan y que conservaban como administradores legales de esos bienes, es de aquellas obligaciones que no se extinguen con la muerte, y, por tanto, pesa sobre la sucesión, y puede exigirse a ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363156-e1785d73/menores-bienes-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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