Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo IX — De la Nulidad del Matrimonio
Artículo 79
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 79. La sentencia sobre la nulidad del matrimonio determinará la situación de las hijas
o hijos, para lo cual el padre y la madre deberán proponer la forma de solventar lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes al cuidado, custodia y alimentos de las hijas o los hijos; de no
existir este acuerdo, la autoridad judicial escuchará a los menores, con la intervención del Ministerio
Público, y resolverá tomando en cuenta el interés superior de los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO CUANDO HAY HIJOS MENORES DE EDAD QUE DEBEN PERMANECER AL LADO DE LA MADRE, QUE FUE DECLARADA CONYUGE CULPABLE. OBLIGACION DEL PADRE DE PROPORCIONARLES ALIMENTOS. (s/clave)
- DIVORCIO, GUARDA DE LOS HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RE (I.10o.C.44 C)
- DIVORCIO, SITUACION DE LOS HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- DIVORCIO. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAMA LA SENTENCIA RELATIVA, PERO SE ADVIERTE QUE EN EL MATRIMONIO SE PROCREARON HIJOS TODAVÍA MENORES DE EDAD, RESULTA OBLIGATORIO SU (I.3o.C.304 C )
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