Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo IX — De la Nulidad del Matrimonio
Artículo 80
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 80. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes
comunes, si los hubiere. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de
buena fe, se dividirá entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo
hubiere habido buena fe por parte de uno de las o los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente
esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a
favor de las hijas o hijos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. CONDENA GENERICA A LA DIVISION DE LOS BIENES COMUNES Y A LA APLICACION DE LOS FRUTOS A LOS HIJOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. DIVISION DE BIENES COMUNES (INTERPRETACION DEL ARTICULO 135 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.25 C)
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. DIVISIÓN DE BIENES COMUNES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (1159)
- GANANCIALES. NO ES NECESARIO DEMANDAR EXPRESAMENTE SU ENTREGA DE, CUANDO SE HA DEMANDADO LA NULIDAD DE UN SEGUNDO MATRIMONIO Y LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD LEGAL. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. (s/clave)
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