Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 163

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 163.- NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia

serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Las previstas en el artículo 24 de este código

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona

o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el

matrimonio; y

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el

cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la

violencia o intimidación.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 162Índice de la leyArt. 164 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 163.- NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia

serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Las previstas en el artículo 24 de este código

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona

o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el

matrimonio; y

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el

cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la

violencia o intimidación.

ARTÍCULO *164.- NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

86 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

nulidad que se funde en la causa contenida en la fracción XIII del artículo 77, solo

puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde

que se celebró el matrimonio.

Tiene derecho de pedir nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro

cónyuge o el tutor del incapacitado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. Antes decía: NULIDAD

POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La nulidad que se funde en alguna de las causas

expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges

dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el

tutor del incapacitado.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.