Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 163
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 163.- NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia
serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Las previstas en el artículo 24 de este código
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona
o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio; y
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el
cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la
violencia o intimidación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. NO OPERA SI UNO DE LOS CÓNYUGES MANIFIESTA SER SOLTERO CUANDO ES DIVORCIADO, ESTANDO EN APTITUD DE CONTRAERLO POR HABER TRANSCURRIDO YA EL TÉRMINO LEGAL.- (299)
- NULIDAD DE MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA CELEBRARLO. LEGITIMACION. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. NO OPERA SI UNO DE LOS CONYUGES MANIFIESTA SER SOLTERO CUANDO ES DIVORCIADO, ESTANDO EN APTITUD DE CONTRAERLO POR HABER TRANSCURRIDO YA EL TERMINO LEGAL. (s/clave)
- DIVORCIO, AMENAZAS E INJURIAS GRAVES COMO CAUSALES DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 163.- NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia
serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Las previstas en el artículo 24 de este código
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona
o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio; y
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el
cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la
violencia o intimidación.
ARTÍCULO *164.- NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
nulidad que se funde en la causa contenida en la fracción XIII del artículo 77, solo
puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde
que se celebró el matrimonio.
Tiene derecho de pedir nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro
cónyuge o el tutor del incapacitado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. Antes decía: NULIDAD
POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La nulidad que se funde en alguna de las causas
expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges
dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el
tutor del incapacitado.
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