Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 213
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 213.- PRESUNCIÓN DE HIJOS EN EL CONCUBINATO. Se presumen
hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato; y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días contados a partir de que cesó la vida
común entre los concubinos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS DEL CONCUBINARIO Y DE LA CONCUBINA. ADEMAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 378 DEL CODIGO CIVIL, DEBE ACREDITARSE QUE EN LA FECHA EN QUE NACIO EL HIJO EXISTIO EL CONCUBINAT (XX.354 C)
- CONCUBINATO, SUS ELEMENTOS EN LA HIPÓTESIS DE QUE EXISTAN HIJOS, PARA QUE LOS CONCUBINARIOS PUEDAN HEREDARSE.- (789)
- CONCUBINATO, SUS ELEMENTOS EN LA HIPÓTESIS DE QUE EXISTAN HIJOS, PARA QUE LOS CONCUBINARIOS PUEDAN HEREDARSE. (I.4o.C.23 C)
- CONCUBINATO, DERECHO A HEREDAR POR RELACIÓN DE. SÓLO TIENE LUGAR CUANDO NO HAY CÓNYUGE SUPÉRSTITE. (I.3o.C.246 C )
- HIJOS DE MATRIMONIO CONCEBIDOS DURANTE SEPARACION DE LOS CONYUGES. (s/clave)
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