Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 216
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 216. - PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE
PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o
maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido
durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión
antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATERNIDAD, INVESTIGACION DE LA. CADUCA LA ACCION RELATIVA CUANDO NO SE EJERCITA OPORTUNAMENTE. (s/clave)
- PATERNIDAD, INVESTIGACION DE LA. PUEDE INTENTARLA UN HIJO POSTUMO. (LEGISLACION DE COLIMA). (s/clave)
- PATERNIDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- PATERNIDAD INVESTIGACION DE LA. PRUEBAS APTAS EN EL EJERCICIO DE ESA ACCION. (I.3o.C.50 C)
- PATERNIDAD. DEBE ACREDITARSE CON PLENITUD. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 216. - PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE
PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o
maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido
durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión
antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTÍCULO *217.- DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS.
El hijo reconocido por el padre o admitido por la madre o por ambos, mediante
acta del registro civil de nacimiento, así como el que haya acreditado su filiación
en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho:
I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya
acreditado su filiación;
II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y
III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos
correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión
testamentaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía:
DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre, o
admitido por la madre, o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los
artículos precedentes, tienen derecho a:
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO ÚNICO
EFECTOS RELATIVOS A LA PERSONA DE LOS HIJOS
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