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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 216

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 216. - PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE

PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o

maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido

durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión

antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 216. - PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE

PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o

maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido

durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión

antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

ARTÍCULO *217.- DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS.

El hijo reconocido por el padre o admitido por la madre o por ambos, mediante

acta del registro civil de nacimiento, así como el que haya acreditado su filiación

en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho:

I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya

acreditado su filiación;

II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y

III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos

correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión

testamentaria.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357

publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía:

DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre, o

admitido por la madre, o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los

artículos precedentes, tienen derecho a:

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO ÚNICO

EFECTOS RELATIVOS A LA PERSONA DE LOS HIJOS

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