Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 217
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *217.- DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS.
El hijo reconocido por el padre o admitido por la madre o por ambos, mediante
acta del registro civil de nacimiento, así como el que haya acreditado su filiación
en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho:
I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya
acreditado su filiación;
II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y
III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos
correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de su cesión
testamentaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357
publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, DERECHOS QUE CONFIERE A ESTOS SU RECONOCIMIENTO. (s/clave)
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
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