Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 238
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 238.- OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Y DEL USUFRUCTUARIO A
CARGO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. El usufructo de los
bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las
obligaciones alimentarias que expresa el Capítulo III del Título Único del Libro
Segundo y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar caución, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o
estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los sujetos a patria
potestad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PRUEBA DEL. (s/clave)
- DIVORCIO, DECISION SOBRE ALIMENTOS Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, DERECHOS DE LA MADRE A COBRARLOS PARA SUS HIJOS, AUN CUANDO HAYA PERDIDO LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. ACCION EJERCITADA POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SIN VIVIR CON EL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- ALIMENTOS, BIENES SUCESORIOS QUE RESPONDEN DEL PAGO DE LOS. (s/clave)
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