Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 271
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 271.- CAUCIÓN DEL TUTOR TESTAMENTARIO. Cuando el testador no
releve expresamente al tutor de la obligación de garantizar su manejo, éste se
caucionará conforme a las siguientes reglas:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por
los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por
peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros o a
juicio de peritos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- PATRONOS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS, PARA LA EROGACION DE DETERMINADOS GASTOS. (s/clave)
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