Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 316
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 316.- REGULACIÓN DE LOS CAPITALES IMPUESTOS. El tutor que no
haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en el artículo 536 fracción II del
Código Procesal Familiar, pagará los réditos que fije el Juez mientras que los
capitales no sean impuestos.
En tanto que se hacen dichas imposiciones, el tutor depositará las cantidades que
perciba en el establecimiento público designado por el juzgador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO DE CAPITALES, CAUSANTES DEL. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO DE CAPITAL, CAUSANTES DEL. (s/clave)
- CAPITALES, IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 195 (s/clave)
- CAPITALES. NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
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