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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 370

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la

adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que

figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin

mencionar la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de

nacimiento del adoptado, así como de la Clave Única de Registro de Población

correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de

Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a

la nueva acta de nacimiento.

La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente

prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos:

I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar

con al menos dieciséis años; si fuere menor de esa edad, se requerirá el

consentimiento del o los adoptantes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1174, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)

ARTÍCULO 370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la

adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que

figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer

mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de

nacimiento del adoptado así como de la Clave Única de Registro de Población

correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de

Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente

a la nueva acta de nacimiento.

La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente

prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que

sea por orden de juez competente:

I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar

con la mayoría e edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o

los adoptantes.

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

152 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

CAPÍTULO II

DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

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