Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 370
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la
adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que
figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin
mencionar la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de
nacimiento del adoptado, así como de la Clave Única de Registro de Población
correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de
Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a
la nueva acta de nacimiento.
La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente
prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos:
I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar
con al menos dieciséis años; si fuere menor de esa edad, se requerirá el
consentimiento del o los adoptantes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1174, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES DE EDAD. SU DERECHO A LA CONVIVENCIA CON LA FAMILIA AMPLIADA. (XXI.1o.C.T.1 C (10a.))
- CONVIVENCIA FAMILIAR. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REPARAR Y/O FORTALECER LOS LAZOS DE AFECTO, CONVIVENCIA Y RESPETO ENTRE (I.3o.C.433 C (10a.))
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (II.2o.C. J/30)
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (1263)
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AU (III.4o.(III Región) 2 C (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO 370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la
adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que
figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer
mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de
nacimiento del adoptado así como de la Clave Única de Registro de Población
correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de
Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente
a la nueva acta de nacimiento.
La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente
prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que
sea por orden de juez competente:
I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar
con la mayoría e edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o
los adoptantes.
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
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