Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 371
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 371.- MARCO JURÍDICO.- La adopción internacional es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; se regirá
por la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de
Adopción Internacional y por los tratados internacionales que el Estado Mexicano
suscriba y ratifique posteriormente, así como por las disposiciones de éste Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCIÓN POR UN EXTRANJERO. DEBE JUSTIFICARSE LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS PARA SOLICITARLA.- (5)
- ADOPCIÓN POR UN EXTRANJERO. DEBE JUSTIFICARSE LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS PARA SOLICITARLA. (III.5o.C.17 C )
- ADOPCIÓN INTERNACIONAL PLENA. SUS EFECTOS. (1a. XXIII/2015 (10a.))
- ADOPCION. (s/clave)
- MENORES EXTRANJEROS. CARTA ROGATORIA. EL JUEZ DE ORIGEN DEBE ANALIZAR SU PROCEDENCIA LEGAL. (I.2o.C.12 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 371.- MARCO JURÍDICO.- La adopción internacional es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; se regirá
por la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de
Adopción Internacional y por los tratados internacionales que el Estado Mexicano
suscriba y ratifique posteriormente, así como por las disposiciones de éste Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
ARTÍCULO *372. - NACIONALIDAD DE LOS ADOPTANTES. - En igualdad de
circunstancias se preferirá a los adoptantes mexicanos, salvo que quien ejerza la
patria potestad o la tutela sobre el menor consienta en la adopción internacional. En
tal caso, deberá obtener la autorización de la Fiscalía General del Estado, a través de
la Procuraduría, la que tomará en cuenta el interés superior del niño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el 2018/08/31. Antes decía:
NACIONALIDAD DE LOS ADOPTANTES. - En igualdad de circunstancias se preferirá a los
adoptantes mexicanos, salvo que quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre el menor
consienta en la adopción internacional. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, el que tomará en cuenta el interés
superior del niño.
ARTÍCULO *373. - INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA EN ADOPCIONES INTERNACIONALES. - Las
adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los
países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, en su
carácter de autoridad central, verifique y determine:
I.- Que el menor es adoptable;
II.- Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de
colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa viable, segura
para su formación integral y responde al interés superior del menor;
III.- Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera
para la adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe
otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y
constar por escrito; y
IV.- Que las autoridades centrales del estado de origen de los solicitantes,
acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y
características idóneas, están aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será
autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.
V.- Que aceptan expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Morelos a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, realice el seguimiento de la adopción, por el plazo
establecido en el Reglamento de Adopciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo décimo primero del Decreto No. 242,
publicado en el :
2019/05/23. Antes decía: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - Las
adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte
de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, tendrán lugar cuando la Fiscalía General del Estado, a través de la Procuraduría, en
su carácter de autoridad central, verifique y determine: V.- Que aceptan expresamente, que la
Fiscalía General del Estado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en el Reglamento deAdopciones.
OBSERVACIÓN GENERAL. - Dentro del cuerpo del Decreto No. 242 arriba señalado prevé una
reforma al párrafo inicial del presente artículo, máxime cuando el artículo décimo primero del citado
decreto contempla únicamente una reforma a la fracción V. No encontrándose fe de erratas a la
fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el
2018/08/31. Antes
decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN
ADOPCIONES INTERNACIONALES. -Las adopciones internacionales promovidas por los
ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores
y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, en su carácter de autoridad central,
verifique y determine: V. - Que aceptan expresamente que la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en
el Reglamento de Adopciones.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifica el párrafo primero y
la fracción V, máxime cuando el artículo sexto del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero y la fracción V, por artículo décimo primero
del Decreto No. 3248, publicado en el
fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. - Las adopciones internacionales promovidas por los
ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores
y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, en su carácter de autoridad central,
verifique y determine:
V.- Que aceptan expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos a
través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento de la adopción,
por el plazo establecido en el Reglamento de Adopciones.
ARTÍCULO *374.- EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.
Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, a la Secretaría de
Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de
Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo décimo primero del Decreto No. 242,
publicado en el :
2019/05/23. Antes decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. - Una vez
declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará a la Fiscalía General del Estado, a través
de la Procuraduría, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria
dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos
subsecuentes.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el
2018/08/31. Antes
decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. - Una vez declarada la
adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Morelos, en coordinación con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria
dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos
subsecuentes.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado, por artículo décimo primero del Decreto No. 3248,
publicado en el
Vigencia: 2018/07/12.Antes decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. -
Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Morelos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la
autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y
administrativos subsecuentes.
*LIBRO CUARTO
DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES
TÍTULO QUINTO
DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO III
DE LA FAMILIA DE ACOGIDA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 BIS. FAMILIA DE ACOGIDA. - Aquélla que cuente con la
certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza
positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un
tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia
de origen, extensa o adoptiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 TER. DE LOS REQUISITOS DE LA FAMILIA DE ACOGIDA. - La
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, realizará las
valoraciones psicológicas, socioeconómicas, de trabajo social, y todas aquéllas que
sean necesarias para determinar la idoneidad de las personas que deseen asumir la
calidad de Familia de Acogida, en términos de lo dispuesto por el presente y demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 QUATER. PROCEDENCIA DE LA FAMILIA DE ACOGIDA. - La
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, podrá
determinar la idoneidad para la incorporación de una niña, niño o adolescente a una
Familia de Acogida, en los casos siguientes:
I. Cuando, quienes ejerzan la patria potestad, consientan expresamente, mediante
acuerdo celebrado ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia;
II. En casos urgentes, dando aviso inmediato al Juez competente; o
III. Cuando conforme al dictamen del Consejo Técnico de Adopciones y Familia de
Acogida del Sistema DIF Morelos, la incorporación a una familia de acogida resulta
benéfico para la niña, niño o adolescente, atendiendo al interés superior de la
niñez y para evitar la institucionalización prolongada, dando aviso inmediato al
Juez competente o al Ministerio Público, y
IV. Cuando el Ministerio Público le canalice a una niña, niño o adolescente para su
cuidado y protección. En este caso la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia deberá de hacerle de conocimiento al Ministerio Público
los datos de la familia de acogida que cuidará de la niña, niño o adolescente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 QUINQUIES. DEL REGISTRO DE CERTIFICACIONES. - Las
familias interesadas que soliciten a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia su autorización para constituirse como Familia de Acogida,
deberán presentar ante esta una solicitud para obtener su certificación, firmada por
quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, el niño o el
adolescente que se acogerá en la familia.
Dicha solicitud contendrá los datos generales de la familia, domicilio, dirección para
oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, teléfono, correo electrónico y
otros medios de contacto, los cuales deberán ubicarse en el territorio nacional. Los
requisitos para la expedición de la certificación a que se refiere este artículo serán
similares en lo conducente, a los de la emisión del Certificado de Idoneidad que
establece el artículo 65 del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia podrá
solicitar información complementaria que considere necesaria para asegurar y
preservar el interés superior de la niñez. En caso de que la familia solicitante no
presente la documentación completa o la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia requiera información adicional, en términos del
párrafo anterior; se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 SEXIES. DE LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. - La
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, para que
pueda evaluar si las familias solicitantes pueden obtener su certificación para
constituirse en Familias de Acogida, deberá comprobar lo siguiente:
I. Que la información presentada por la familia solicitante esté completa y en
tiempo para integrar el expediente de la solicitud, y
II. La veracidad de la información proporcionada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 SEPTIES. FACULTAD DE LA PROCURADURÍA PARA EVITAR LA
INSTITUCIONALIZACIÓN.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, deberán evitar en todo momento la institucionalización de
niñas, niños o adolescentes y procurar el principio del interés superior de la niñez. Así
mismo garantizaran que el acogimiento residencial sea una medida especial de
protección de carácter subsidiario, que sea de último recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar, preferentemente
en una familia de acogida.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 OCTIES. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA
FAMILIA DE ACOGIDA. - Quienes conforman la Familia de Acogida tendrán los
deberes de cuidado y asistencia que la legislación familiar determina para aquellos
que ostentan la guarda y custodia de una niña, niño o adolescente. Deberán permitir
y facilitar las relaciones de niñas, niños o adolescentes con la Familia de Origen,
siempre y cuando éstos estén previstos o sean necesarias para salvaguardar el
interés superior de la niñez.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 NONIES. DE LA ASIGNACIÓN.- La asignación de niñas, niños y
adolescentes sólo podrá otorgarse a una Familia de Acogida que cuente con
certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y
grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la
determinación que adopte el Ministerio Público;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la Familia de Acogida sean
adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la
comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y
adolescentes, y
IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia,
deberá garantizar que las hermanas y hermanos permanezcan juntos, pero si
hubiere necesidad de separarlos, establecerá las medidas necesarias para que
mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente, a
menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al
interés superior de la niñez.
ARTÍCULO *374 DECIES. De la Suspensión. - La Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, podrá suspender en forma provisional los
efectos de la Familia de Acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o
adolescente a otra Familia de Acogida o a un centro de asistencia social público o
privado, atendiendo al interés superior de la niñez, cuando determine que existe
causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o
adolescente, debiendo dar aviso al Ministerio Público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
ARTÍCULO *374 UNDECIES. De la Terminación.- Se dará por terminada la calidad
de Familia de Acogida:
I. Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia; la familia de origen o extensa ha adquirido
las habilidades parentales necesarias;
II. Por emancipación legal o por adquirir la mayoría de edad;
III. Por la muerte de ambos miembros de la familia de acogida, o bien de la niña,
niño o del adolescente objeto del acogimiento; o
IV. Por adopción.
En los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y IV se deberá dar aviso al
Ministerio Público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el 2021/04/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 684 no refiere la adición del artículo
374 undecies, máxime cuando dentro del cuerpo del Decreto si se prevé dicha adición. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO *374 DUODECIES. De la Revocación.- La Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, podrá realizar visitas a los domicilios de las
Familias de Acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son
adecuadas y respetan los derechos de la niña, el niño o el adolescente acogido.
La Familia de Acogida durante las visitas deberá permitir al personal autorizado de la
Procuraduría de Protección el acceso a todas las áreas de su domicilio.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, realizará
las visitas de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Dichas visitas se realizarán sin
perjuicio del ejercicio de las atribuciones de otras autoridades.
Si derivado de las visitas domiciliarias la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, advierte que la información rendida por la Familia de
Acogida en cualquiera de los informes es falsa o viola los derechos de niñas, niños y
adolescentes, revocará la certificación y determinará la medida de protección
pertinente para salvaguardar la integridad física o psicológica de niñas, niños o
adolescentes, previo derecho de audiencia, conforme en los dispuesto en los
Manuales de Organización, y de Políticas y Procedimient
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