ADOPCIÓN INTERNACIONAL PLENA. SUS EFECTOS.
El artículo 26 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 29 de mayo de 1993, establece que la adopción internacional puede tener el carácter de adopción plena si el Estado donde se realice el trámite reconoce esa figura; así, en atención a que las legislaciones civiles de las entidades de la República Mexicana reconocen la figura de la adopción plena, es posible que se realice la adopción internacional plena en México, cuyos efectos implican la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el adoptado y su familia biológica, a fin de establecer lazos equivalentes a los biológicos con la familia de los adoptantes, por lo que el adoptado debe gozar en el Estado de recepción de los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo con los familiares de sus padres por adopción. Por consiguiente, a causa de la ficción jurídica y efectos de la adopción plena, no existe posibilidad de que un anterior pariente consanguíneo del adoptado se siga ostentando como tal, una vez que exista sentencia ejecutoriada en la que se haya decretado la adopción internacional plena, pues a partir de ese momento los lazos biológicos que unían a dicho pariente consanguíneo con el adoptado se extinguieron por completo y, por ende, también se extinguieron cualquier interés y efecto que pudo derivarse del parentesco biológico, pues el adoptado de forma plena tendrá otros lazos biológicos que lo unen a la familia consanguínea de sus progenitores adoptivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008304-5869de34/adopcion-internacional-plena-sus-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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