Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 368
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *368.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes
efectos:
I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o
entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e
incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea
benéfica.
Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce
quién ejerce patria potestad sobre él, y que posterior a treinta días naturales de
que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en
estado de exposición.
Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o
privada de protección a menores, cuyos sujetos que ejercen patria potestad se
han desinteresado de él durante treinta días naturales continuos, o aún cuando
sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden
comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En ambos
supuestos se deberá declarar el estado de abandono.
II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en
este Código para los hijos consanguíneos, y
III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de
parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea;
correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero de la fracción I por Artículo Primero
del Decreto No. 355 publicada en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION, PARA DECRETARLA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL MENOR, AUNQUE HAYA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. NO ES OBSTACULO PARA DECRETAR SU PERDIDA QUE EL MENOR ABANDONADO HAYA QUEDADO AL CUIDADO DE UN FAMILIAR. (ARTICULO 628, FRACCION IV, INCISO B) DEL CODIGO CIVIL DEL (VI.1o.189 C)
- ADOPTANTES, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
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