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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 38

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *38.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. - Los

padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a

los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados

de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado, cuando se

acredite alguno de los siguientes supuestos:

IV. Padezcan alguna enfermedad grave e incurable que les impida ejecutar un

trabajo;

V. Se encuentren inhabilitados físicamente para el trabajo, o

VI. Enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de los

acreedores alimentarios. Para este supuesto, en ningún caso, la falta de trabajo se

tendrá como obstáculo o imposibilidad absoluta.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás

ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y

de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y

302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.

La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad,

debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.

El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron

origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor

alimentario.

En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe

probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es

posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o

bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el 2021/04/22.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El orden consecutivo de las fracciones del artículo 38 inicia a partir

de la IVa la VI y no de la Ia la III, como es correcto. No encontrándose fe de erratas a la fe cha.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados un tercer y cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente

por artículo único del Decreto No. 742, publicado en el

de fecha 2016/07/06. .

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Único del Decreto

No. 1635, publicado en el

2012/02/02.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

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