Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 38
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *38.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. - Los
padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a
los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados
de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado, cuando se
acredite alguno de los siguientes supuestos:
IV. Padezcan alguna enfermedad grave e incurable que les impida ejecutar un
trabajo;
V. Se encuentren inhabilitados físicamente para el trabajo, o
VI. Enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de los
acreedores alimentarios. Para este supuesto, en ningún caso, la falta de trabajo se
tendrá como obstáculo o imposibilidad absoluta.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y
de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y
302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.
La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad,
debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.
El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron
origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor
alimentario.
En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe
probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es
posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o
bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el 2021/04/22.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El orden consecutivo de las fracciones del artículo 38 inicia a partir
de la IVa la VI y no de la Ia la III, como es correcto. No encontrándose fe de erratas a la fe cha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados un tercer y cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente
por artículo único del Decreto No. 742, publicado en el
de fecha 2016/07/06. .
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Único del Decreto
No. 1635, publicado en el
2012/02/02.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). (18)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.1o.92 C )
- ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MA (I.6o.C.108 C)
- ALIMENTOS. PARA QUE SE ACTUALICE LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES DISTINTOS A LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS A SUS DESCENDIENTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO (1a. CCLXXXIII/2015 (10a.))
- OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS (1a./J. 69/2015 (10a.))
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