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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 386

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 386. - OBLIGACIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROMOVER LA

PUBLICACIÓN DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la

publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 542 del Código

Procesal Familiar, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de

cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y

perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción.

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 386. - OBLIGACIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROMOVER LA

PUBLICACIÓN DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la

publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 542 del Código

Procesal Familiar, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de

cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y

perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción.

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO *387.- PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE

AUSENCIA. En caso de que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado

general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la Declaración

Especial de Ausencia regulada por el artículo 543 del Código Procesal Familiar sino

pasados tres meses, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si en este

periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan

tenido las últimas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando el poder se haya

conferido por más de tres años.

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la

prescripción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357,

publicado en el

2022/07/07. Antes decía: PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. En caso de

que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus

bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia regulada por el artículo 543 del Código

Procesal Familiar sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si

en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido

las últimas.

ARTÍCULO *388.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN

ESPECIAL DE AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos del desaparecido;

II.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o

presencia del desaparecido; y

III.- El Ministerio Público.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357,

publicado en el

2022/07/07. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE

AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia:

ARTÍCULO *389.- PETICIÓN DE GARANTÍA DEL REPRESENTANTE. Pasados seis

meses, que se contarán del modo establecido en el artículo 391 de este código, el

ministerio público y las personas que designa el artículo anterior pueden pedir que el

apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.

Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 381 y 382 de este código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

2022/07/07. Antes

decía: PETICIÓN DE GARANTÍA DEL REPRESENTANTE. Pasados dos años, que se contarán

del modo establecido en el artículo 391 de este Código, el Ministerio Público y las personas que

designa el artículo anterior pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en

que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 381 y 382 de este Código.

ARTÍCULO *390.- SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN ESPECIAL DE

AUSENCIA. Concluidos los términos a que se refiere el numeral 544 del Código

Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el juez no declarará la

ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los medios

que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

2022/07/07. Antes

decía: SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Concluidos los términos a que se

refiere el numeral 544 del Código Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el

Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los

medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos.

ARTÍCULO *391.- PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA.

La declaración de ausencia se publicará como lo ordena el artículo 544 del Código

Procesal Familiar, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los

edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la

presunción de muerte.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

2022/07/07. Antes

decía: PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. La declaración de ausencia se

publicará como lo ordena el artículo 544 del Código Procesal Familiar, remitiéndose a los Cónsules

como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,

hasta que se declare la presunción de muerte.

*CAPÍTULO III

DE LOS EFECTOS DE LA

DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo III por artículo sexto del Decreto

No. 357, publicado en el

Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

ARTÍCULO *392.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y EFECTOS SEGÚN

HAYA O NO TESTAMENTO. En caso de Declaración Especial de Ausencia si

hubiere testamento se procederá en acatamiento de los artículos 545, 546 y 547 del

Código Procesal Familiar.

Si no hubiere testamento, la Declaración Especial de Ausencia dará derecho a los

herederos legítimos para proceder en los términos de esos artículos procesales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

2022/07/07. Antes

decía: DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y EFECTOS SEGÚN HAYA O NO TESTAMENTO.

Declarada la ausencia si hubiere testamento se procederá en acatamiento de los artículos 545, 546

y 547 del Código Procesal Familiar.

Si no hubiere testamento, la declaración de ausencia dará derecho a los herederos legítimos para

proceder en los términos de esos artículos procesales.

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