Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 386
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 386. - OBLIGACIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROMOVER LA
PUBLICACIÓN DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la
publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 542 del Código
Procesal Familiar, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y
perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- DECLARACIÓN DE ABANDONO DE BIENES ASEGURADOS. COMPETE AL JUEZ DE CONTROL CITAR AL INTERESADO DEL QUE SE DESCONOCE SU DOMICILIO E IDENTIDAD A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y DETERMINAR LA (II.2o.P.65 P (11a.))
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL ESCRITO ACLARATORIO, FORMA PARTE DE LA DEMANDA. SI FUE EXHIBIDO PREVIAMENTE A LA RADICACIÓN DEL ASUNTO Y DENTRO DEL TÉRMINO DE 45 DÍAS SEÑALADO EN EL (915)
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL ESCRITO ACLARATORIO, FORMA PARTE DE LA DEMANDA. SI FUE EXHIBIDO PREVIAMENTE A LA RADICACION DEL ASUNTO Y DENTRO DEL TERMINO DE 45 DIAS SEÑALADO EN EL (VIII.1o. 56 A)
- EDICTOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ. (I.4o.C.9 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 386. - OBLIGACIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROMOVER LA
PUBLICACIÓN DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la
publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 542 del Código
Procesal Familiar, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y
perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO *387.- PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE
AUSENCIA. En caso de que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la Declaración
Especial de Ausencia regulada por el artículo 543 del Código Procesal Familiar sino
pasados tres meses, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si en este
periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan
tenido las últimas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando el poder se haya
conferido por más de tres años.
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la
prescripción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357,
publicado en el
2022/07/07. Antes decía: PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. En caso de
que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus
bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia regulada por el artículo 543 del Código
Procesal Familiar sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si
en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido
las últimas.
ARTÍCULO *388.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN
ESPECIAL DE AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos del desaparecido;
II.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del desaparecido; y
III.- El Ministerio Público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357,
publicado en el
2022/07/07. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE
AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia:
ARTÍCULO *389.- PETICIÓN DE GARANTÍA DEL REPRESENTANTE. Pasados seis
meses, que se contarán del modo establecido en el artículo 391 de este código, el
ministerio público y las personas que designa el artículo anterior pueden pedir que el
apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.
Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 381 y 382 de este código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
2022/07/07. Antes
decía: PETICIÓN DE GARANTÍA DEL REPRESENTANTE. Pasados dos años, que se contarán
del modo establecido en el artículo 391 de este Código, el Ministerio Público y las personas que
designa el artículo anterior pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en
que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 381 y 382 de este Código.
ARTÍCULO *390.- SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN ESPECIAL DE
AUSENCIA. Concluidos los términos a que se refiere el numeral 544 del Código
Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los medios
que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
2022/07/07. Antes
decía: SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Concluidos los términos a que se
refiere el numeral 544 del Código Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el
Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los
medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos.
ARTÍCULO *391.- PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA.
La declaración de ausencia se publicará como lo ordena el artículo 544 del Código
Procesal Familiar, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los
edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la
presunción de muerte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
2022/07/07. Antes
decía: PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. La declaración de ausencia se
publicará como lo ordena el artículo 544 del Código Procesal Familiar, remitiéndose a los Cónsules
como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,
hasta que se declare la presunción de muerte.
*CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo III por artículo sexto del Decreto
No. 357, publicado en el
Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
ARTÍCULO *392.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y EFECTOS SEGÚN
HAYA O NO TESTAMENTO. En caso de Declaración Especial de Ausencia si
hubiere testamento se procederá en acatamiento de los artículos 545, 546 y 547 del
Código Procesal Familiar.
Si no hubiere testamento, la Declaración Especial de Ausencia dará derecho a los
herederos legítimos para proceder en los términos de esos artículos procesales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
2022/07/07. Antes
decía: DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y EFECTOS SEGÚN HAYA O NO TESTAMENTO.
Declarada la ausencia si hubiere testamento se procederá en acatamiento de los artículos 545, 546
y 547 del Código Procesal Familiar.
Si no hubiere testamento, la declaración de ausencia dará derecho a los herederos legítimos para
proceder en los términos de esos artículos procesales.
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