Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 393
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 393.- PLURALIDAD DE HEREDEROS Y DIVISION DE BIENES. Si son
varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la
parte respectiva; en este caso, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre, salvo los casos previstos en la fracción I del artículo
399 de este Código.
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se
nombrará el administrador general.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo
nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos, en este caso el
administrador general será quien dé la garantía legal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO. (s/clave)
- SUCESIONES, CUENTA DE ADMINISTRACION Y DIVISION Y PARTICION EN LAS. (s/clave)
- COHEREDEROS, PRESCRIPCION ENTRE LOS (DIVISION EXTRAJUDICIAL). (s/clave)
- HEREDEROS, PARTICIPACION TESTAMENTARIA DE LOS. (s/clave)
- SUCESIONES. HERENCIA, A NINGÚN COHEREDERO PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN LA INDIVISIÓN DE LOS BIENES MATERIA DE LA.- (1442)
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