Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 435
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 435.- PROHIBICIÓN DE LEVANTAMIENTO DE CONSTANCIAS DEL
ESTADO CIVIL DEL PROPIO OFICIAL Y SUS FAMILIARES. Los actos y actas del
estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, y de sus ascendientes y
descendientes, no podrán autorizarse por el propio Oficial, se asentarán en las formas
correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima.
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CASO DE NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR QUIEN APARECE CON DERECHO EN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
- DOCUMENTOS PRIVADOS. INSCRIPCION DE LOS MISMOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE MORELOS.- (1604)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, NEGATIVA A HACER INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE SINALOA). (s/clave)
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