Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 436
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 436.- ALTERACIÓN DE ACTAS POR EL OFICIAL O FUNCIONARIO
DEL REGISTRO CIVIL. La alteración de actas hecha por el oficial o funcionario del
Registro Civil, la falsificación de las actas o la inserción de circunstancias o
declaraciones falsas prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial o del
funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la pena que se
señale para el delito correspondiente, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION FICTA. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FALSEDAD DE LOS ASIENTOS CONTENIDOS EN LAS. PUEDE DEMOSTRARSE EN CUALQUIER JUICIO.- (3490)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FALSEDAD DE LAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION FICTA. (s/clave)
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