Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 437
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 437.- CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del
Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando
no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente
se pruebe la falsedad de éste.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO. SOLO PROCEDE EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR LA LEY. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. NECESIDAD DE LLAMAR A JUICIO A LAS PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE (LEGISLACION DE SONORA) (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION SOLO PROCEDE POR FALSEDAD O POR ENMIENDA, PERO NO POR CAPRICHO DE LAS PERSONAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 437.- CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del
Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando
no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente
se pruebe la falsedad de éste.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO *438.- DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las
declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del
Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido,
acompañando el certificado de nacimiento. Todos los registros de nacimiento
llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del
Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el
ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido
para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado de Morelos, el cual contendrá los
datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba
del día, hora y lugar de nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.
En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar
constancia de parto en los términos que establezca el Reglamento del Registro Civil.
Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento del Registro Civil, no se cuente con certificado de nacimiento o
constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
donde se haga constar las circunstancias de los hechos.
Una vez realizado el registro, el certificado de nacimiento o la constancia de parto,
serán cancelados para evitar la duplicidad de registros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo único del Decreto No. 469, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes
decía: DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las declaraciones de nacimiento se
harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel
hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento.
ARTÍCULO *439.- PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO.
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su
elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los
ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales
desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha que ocurrió aquel.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que
disponga el Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Civil.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia
2016/03/10. Antes decía: PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen
obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su elección, el padre y la madre, o
cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo
grado y colaterales desiguales ascendientes en tercer grado den tro de los seis meses siguientes a la
fecha que ocurrió aquél.
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