Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 437

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 437.- CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL

REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del

Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando

no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente

se pruebe la falsedad de éste.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 436Índice de la leyArt. 439 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 437.- CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL

REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del

Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando

no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente

se pruebe la falsedad de éste.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO *438.- DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las

declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del

Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido,

acompañando el certificado de nacimiento. Todos los registros de nacimiento

llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del

Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de

nacimiento.

El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el

ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido

para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado de Morelos, el cual contendrá los

datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba

del día, hora y lugar de nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.

En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar

constancia de parto en los términos que establezca el Reglamento del Registro Civil.

Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el

Reglamento del Registro Civil, no se cuente con certificado de nacimiento o

constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

183 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

Una vez realizado el registro, el certificado de nacimiento o la constancia de parto,

serán cancelados para evitar la duplicidad de registros.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo único del Decreto No. 469, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes

decía: DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las declaraciones de nacimiento se

harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel

hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento.

ARTÍCULO *439.- PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO.

Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su

elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los

ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales

desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la

fecha que ocurrió aquel.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que

disponga el Reglamento del Registro Civil.

Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el

Reglamento del Registro Civil.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia

2016/03/10. Antes decía: PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen

obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su elección, el padre y la madre, o

cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo

grado y colaterales desiguales ascendientes en tercer grado den tro de los seis meses siguientes a la

fecha que ocurrió aquél.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.