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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 439

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *439.- PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO.

Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su

elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los

ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales

desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la

fecha que ocurrió aquel.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que

disponga el Reglamento del Registro Civil.

Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el

Reglamento del Registro Civil.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,

publicado en el a

2016/03/10.

Fuente oficial: consultar publicación

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