Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 439
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *439.- PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO.
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su
elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los
ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales
desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha que ocurrió aquel.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que
disponga el Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Civil.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,
publicado en el a
2016/03/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. LAS EXPEDIDAS EN UN ESTADO, DE ACUERDO CON SUS LEYES, SON VALIDAS EN LOS DEMAS, MIENTRAS NO SE DECLAREN NULAS O FALSAS. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FILIACION ESTABLECIDA POR LAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
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