ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE (LEGISLACION DE SONORA)
El artículo 93 de la Ley del Registro Civil dispone que la rectificación o modificación de una acta del Registro Civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; y el artículo 94, fracción I, de la misma Ley, establece que ha lugar a pedir la rectificación por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no paso. Ahora bien, si en el caso se demandó la nulidad o rectificación del acta de nacimiento de una menor, por haberse hecho aparecer a ésta como hija legítima de determinadas personas, y se rindieron pruebas bastantes para acreditar que dicha menor no fue hija de tales personas, debe estimarse que se lleno el requisito que el último de los citados preceptos dispone para la procedencia de la acción, pues si bien es cierto que el suceso "nacimiento de la menor si paso, también lo es que el suceso registrado consistente en que esa menor" era hija legítima de determinadas personas, no paso, puesto que se demostró lo contrario, lo que indica que en el acta de nacimiento cuya rectificación se demandó, se hizo constar una falsedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342521-43f7f824/actas-de-nacimiento-rectificacion-de-legislacion-de-sonora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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