Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 450
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 450.- ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCION DEL RECIEN
NACIDO. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento atento lo dispuesto por el
artículo 3 de este Código y otra de defunción.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE ADMISIÓN Y RECONOCIMIENTO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO, ALCANCE DE LAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 450.- ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCION DEL RECIEN
NACIDO. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento atento lo dispuesto por el
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