Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 449
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 449- ACTAS DE NACIMIENTO EN CASO DE PARTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos,
en la que además de los requisitos que señala el artículo 441 de este Código, se
harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su
nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las
personas que hayan asistido al parto y, además, se imprimirán las huellas digitales o
plantares de los presentados. El Oficial del Registro Civil relacionará las actas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. FIRMA DE QUIEN COMPARECE COMO PROGENITOR A REGISTRAR A SU HIJO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FILIACION ESTABLECIDA POR LAS. (s/clave)
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