ACTAS DE NACIMIENTO.
Si bien el artículo 54 del Código Civil del Distrito Federal, habla de la presentación del niño, ante el oficial del Registro Civil es porque supone que el recién nacido fue presentado al Registro Civil dentro de los días señalados por el mismo artículo, pero la falta de observancia de esta disposición, sólo es sancionada por la pena administrativa de que habla el artículo 56 del mismo código, y para que pudiera considerarse nula o sin ningún valor probatorio el acta de nacimiento levantada después de los plazos señalados para la presentación del niño, sería indispensable la existencia de un precepto legal que así lo determinase, y ese precepto legal no existe. El solo hecho de haber sido presentada una persona al Registro Civil, años después de su nacimiento, no basta para suponer, simular y tener por nula el acta que se levantó al efecto, porque la simulación debe probarse plenamente y no apoyarla en simples suposiciones, además de que debe ser declarada por la autoridad que corresponde, mediante el procedimiento conveniente al caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303911-06db586a/actas-de-nacimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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