Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 471
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 471.- INTERVENCIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA
EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna inhumación o cremación se
hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del
fallecimiento mediante certificado de defunción expedido por médico legalmente
autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que
transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto
los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 471.- INTERVENCIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA
EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna inhumación o cremación se
hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del
fallecimiento mediante certificado de defunción expedido por médico legalmente
autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que
transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto
los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.
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