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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 471

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 471.- INTERVENCIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA

EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna inhumación o cremación se

hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del

fallecimiento mediante certificado de defunción expedido por médico legalmente

autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que

transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto

los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 471.- INTERVENCIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA

EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna inhumación o cremación se

hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del

fallecimiento mediante certificado de defunción expedido por médico legalmente

autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que

transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto

los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.

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