Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 472
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 472.- CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se
asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del
declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay,
o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el
fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.
Asimismo contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;
II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su
cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si
fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;
IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;
V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del
panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se
obtengan en caso de muerte violenta;
VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su
caso, grado de parentesco con el fallecido; y
VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico
que certifique la defunción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTA DE DEFUNCIÓN. LOS DATOS QUE CONTIENE NO CONSTITUYEN ASPECTOS EXTRAÑOS A ELLA, POR LO QUE DA FE DE SU CONTENIDO, Y LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGA PODRÁN ENMENDARSE MEDIANTE (I.9o.C.113 C)
- ACTA DE DEFUNCIÓN. SI EN ÉSTA OBRAN DATOS ADICIONALES (PERSONALES Y PROFESIONALES) DEL MÉDICO Y EL NÚMERO DE CERTIFICADO, ELLO GENERA CERTEZA DE LA CAUSA DEL DECESO, AUN CUANDO NO (XI.2o.C.6 C (10a.))
- TRABAJADORES, PRUEBA DE LA CAUSA DE LA MUERTE DE LOS (ACTAS DE DEFUNCION). (s/clave)
- ACTA DE DEFUNCION. PRUEBA EL DOMICILIO DEL FALLECIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 472.- CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se
asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del
declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay,
Aprobación 2006/07/13
Promulgación 2006/09/04
Publicación 2006/09/06
Vigencia 2006/10/01
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el
fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.
Asimismo contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;
II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su
cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si
fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;
IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;
V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del
panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se
obtengan en caso de muerte violenta;
VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su
caso, grado de parentesco con el fallecido; y
VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico
que certifique la defunción.
ARTÍCULO *473.- - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los
habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los
establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar
aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de
hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del
Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a
partir de la fecha del fallecimiento.
Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la
Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento
del término de cinco años; después de este término la autorización para la
Aprobación 2006/07/13
Promulgación 2006/09/04
Publicación 2006/09/06
Vigencia 2006/10/01
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
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inscripción extemporánea será por la vía judicial.
En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos
a que hace referencia el presente artículo empezarán a correr a partir de la fecha
de certificación y no la fecha de la defunción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto
No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15.
Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *473. - - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA
DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa
de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de
vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de
cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
…
…
…
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía:
PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el
fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios
o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de
hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro
Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará
con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince
días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos
necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro
extemporáneo de defunción.
El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y
cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no
haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa
ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de
cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía
judicial.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 472.- CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se
asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del
declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay,
o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el
fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.
Asimismo contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;
II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su
cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si
fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;
IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;
V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del
panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se
obtengan en caso de muerte violenta;
VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su
caso, grado de parentesco con el fallecido; y
VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico
que certifique la defunción.
ARTÍCULO *473.- - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los
habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los
establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar
aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de
hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del
Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a
partir de la fecha del fallecimiento.
Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la
Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento
del término de cinco años; después de este término la autorización para la
inscripción extemporánea será por la vía judicial.
En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos
a que hace referencia el presente artículo empezarán a correr a partir de la fecha
de certificación y no la fecha de la defunción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto
No. 736, publicado en el
Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *473. - - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA
DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa
de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de
vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de
cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
…
…
…
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el
: 2020/03/12. Antes decía:
PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el
fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios
o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de
hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro
Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará
con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.
En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince
días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos
necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro
extemporáneo de defunción.
El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y
cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no
haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa
ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de
cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía
judicial.
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