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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 472

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 472.- CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se

asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del

declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay,

o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el

fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.

Asimismo contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;

II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su

cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si

fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;

V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del

panteón o crematorio;

VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se

obtengan en caso de muerte violenta;

VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su

caso, grado de parentesco con el fallecido; y

VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico

que certifique la defunción.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 472.- CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se

asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del

declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay,

Aprobación 2006/07/13

Promulgación 2006/09/04

Publicación 2006/09/06

Vigencia 2006/10/01

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el

fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.

Asimismo contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;

II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su

cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si

fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;

V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del

panteón o crematorio;

VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se

obtengan en caso de muerte violenta;

VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su

caso, grado de parentesco con el fallecido; y

VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico

que certifique la defunción.

ARTÍCULO *473.- - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los

habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y

administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o

cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los

establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar

aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de

hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del

Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a

partir de la fecha del fallecimiento.

Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la

Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento

del término de cinco años; después de este término la autorización para la

Aprobación 2006/07/13

Promulgación 2006/09/04

Publicación 2006/09/06

Vigencia 2006/10/01

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

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inscripción extemporánea será por la vía judicial.

En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos

a que hace referencia el presente artículo empezarán a correr a partir de la fecha

de certificación y no la fecha de la defunción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto

No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15.

Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *473. - - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA

DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y

administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa

de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de

vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de

cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.

…

…

…

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía:

PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el

fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios

o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de

hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro

Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará

con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.

En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince

días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos

necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro

extemporáneo de defunción.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y

cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no

haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa

ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de

cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía

judicial.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 472.- CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se

asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del

declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay,

o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el

fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.

Asimismo contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;

II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su

cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si

fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;

V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del

panteón o crematorio;

VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se

obtengan en caso de muerte violenta;

VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su

caso, grado de parentesco con el fallecido; y

VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico

que certifique la defunción.

ARTÍCULO *473.- - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los

habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y

administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o

cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los

establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar

aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de

hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del

Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a

partir de la fecha del fallecimiento.

Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la

Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento

del término de cinco años; después de este término la autorización para la

inscripción extemporánea será por la vía judicial.

En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos

a que hace referencia el presente artículo empezarán a correr a partir de la fecha

de certificación y no la fecha de la defunción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto

No. 736, publicado en el

Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *473. - - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA

DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y

administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa

de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de

vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de

cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.

…

…

…

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el

: 2020/03/12. Antes decía:

PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el

fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios

o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de

hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro

Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará

con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.

En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince

días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos

necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro

extemporáneo de defunción.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y

cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no

haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa

ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de

cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía

judicial.

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