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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 473

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *473.- - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los

habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y

administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o

cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los

establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar

aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de

hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del

Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a

partir de la fecha del fallecimiento.

Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la

Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento

del término de cinco años; después de este término la autorización para la

inscripción extemporánea será por la vía judicial.

En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos

a que hace referencia el prese nte artículo empezarán a correr a partir de la fecha

de certificación y no la fecha de la defunción.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto

No. 736, publicado en el

Vigencia: 2023/02/16.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el

: 2020/03/12.

Fuente oficial: consultar publicación

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