Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 473
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *473.- - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los
habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o
cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los
establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar
aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de
hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del
Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a
partir de la fecha del fallecimiento.
Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la
Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento
del término de cinco años; después de este término la autorización para la
inscripción extemporánea será por la vía judicial.
En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos
a que hace referencia el prese nte artículo empezarán a correr a partir de la fecha
de certificación y no la fecha de la defunción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto
No. 736, publicado en el
Vigencia: 2023/02/16.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el
: 2020/03/12.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE. NO PROCEDE ACUDIR A LA ANALOGÍA EN TRATÁNDOSE DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PAR (I.8o.C.301 C)
- PRESUNCIÓN DE MUERTE. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA EN CASO DE SECUESTRO PARA EL COBRO DEL RIESGO ASEGURADO, DEBEN RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE ACONTECIÓ EL HECHO QU (IV.1o.C.10 C (10a.))
- DECLARACIÓN DE ABANDONO DE BIENES ASEGURADOS. COMPETE AL JUEZ DE CONTROL CITAR AL INTERESADO DEL QUE SE DESCONOCE SU DOMICILIO E IDENTIDAD A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y DETERMINAR LA (II.2o.P.65 P (11a.))
- NOTIFICACION, VALIDEZ DUDOSA DE LA. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
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