Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 55
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *55.- CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cesa la obligación de
dar alimentos:
I.- En tanto el que la tiene se encuentre en imposibilidad absoluta para otorgarlos;
II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. La obligación
subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor
alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;
III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez
inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba
prestarlos, el que haya incurrido en conductas de violencia familiar como lo marca
el artículo 24 de este Código, debidamente demostradas ante la autoridad
correspondiente.
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa,
ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas
V.- Si el acreedor alimentario, sin conocimiento del que deba dar los alimentos,
abandona la casa de éste sin justificación, y
VI.- Por muerte del acreedor alimentario.
No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría
subsiste hasta los dieciocho años.
El cese de la obligación alimentaria podrá ser solicitada por el deudor o los demás
acreedores alimentarios, mediante juicio en vía de modificación de la cosa juzgada
o vía incidental.
En el caso de que el acreedor alimentario tenga más de veinticinco años o haya
concluido sus estudios y no tenga alguna discapacidad, el cese de la pensión
alimenticia procederá solamente con la solicitud del deudor alimentario, donde
acredite esos supuestos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan dos párrafos finales por artículo ÚNICO del Decreto No. 538,
publicado en el encia:
2025/10/16.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1115, publicado
en el 2021/04/22.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 833, publicado en el
: 2020/11/19.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,
publicado en el a
2016/03/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III (SIN VIGENCIA), V y VI y el último párrafo por
artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el
de fecha 2015/06/24. . Antes decían: II.-Cuando el alimentista deja de
necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los
estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;
III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos
intencionalmente por el alimentista contra el que deba prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del
acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y
V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin
justificación;
VI.- Por muerte de acreedor alimentista.
No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los
catorce años.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2 184,
publicado en el
2015/06/25.
OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el
Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. , establece que “ Se reforman, las
fracciones II, III, V y VI y el último párrafo”; sin embargo, del Decreto menciona do se advierte que se
reformó también la fracción IV.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA CANTIDAD NECESARIA PARA LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR ALIMENTARIO DURANTE EL LAPSO DE SEIS MESES, EN QUE SE (I.3o.C.295 C (10a.))
- ALIMENTOS. LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN SEÑALADA EN JUICIO ANTERIOR, DEBE SUSTENTARSE, NECESARIAMENTE, EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPERABAN CUANDO AQUÉLLOS FUERON FIJADOS (VII.3o.C.47 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS CONVENIOS JUDICIALES RELATIVOS SON MUTABLES, Y PARA DETERMINAR SU MODIFICACIÓN, DEBE ATENDERSE AL DERECHO A RECIBIRLA. (XVIII.4o.1 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS (I.6o.C.43 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. PUEDE EXENTARSE A LA ACREEDORA ALIMENTARIA DE OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU CANCELACIÓN, SI EL ÓRGANO JURISDICCION (I.5o.C.63 C (11a.))
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