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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 55

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *55.- CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cesa la obligación de

dar alimentos:

I.- En tanto el que la tiene se encuentre en imposibilidad absoluta para otorgarlos;

II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. La obligación

subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor

alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez

inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba

prestarlos, el que haya incurrido en conductas de violencia familiar como lo marca

el artículo 24 de este Código, debidamente demostradas ante la autoridad

correspondiente.

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa,

ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas

V.- Si el acreedor alimentario, sin conocimiento del que deba dar los alimentos,

abandona la casa de éste sin justificación, y

VI.- Por muerte del acreedor alimentario.

No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría

subsiste hasta los dieciocho años.

El cese de la obligación alimentaria podrá ser solicitada por el deudor o los demás

acreedores alimentarios, mediante juicio en vía de modificación de la cosa juzgada

o vía incidental.

En el caso de que el acreedor alimentario tenga más de veinticinco años o haya

concluido sus estudios y no tenga alguna discapacidad, el cese de la pensión

alimenticia procederá solamente con la solicitud del deudor alimentario, donde

acredite esos supuestos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adicionan dos párrafos finales por artículo ÚNICO del Decreto No. 538,

publicado en el encia:

2025/10/16.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1115, publicado

en el 2021/04/22.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 833, publicado en el

: 2020/11/19.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324,

publicado en el a

2016/03/10.

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III (SIN VIGENCIA), V y VI y el último párrafo por

artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el

de fecha 2015/06/24. . Antes decían: II.-Cuando el alimentista deja de

necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los

estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;

III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos

intencionalmente por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del

acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y

V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin

justificación;

VI.- Por muerte de acreedor alimentista.

No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los

catorce años.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2 184,

publicado en el

2015/06/25.

OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el

Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. , establece que “ Se reforman, las

fracciones II, III, V y VI y el último párrafo”; sin embargo, del Decreto menciona do se advierte que se

reformó también la fracción IV.

Fuente oficial: consultar publicación

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