PENSIÓN ALIMENTICIA. PUEDE EXENTARSE A LA ACREEDORA ALIMENTARIA DE OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU CANCELACIÓN, SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO ADVIERTE QUE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN PODRÍA PONER EN RIESGO SU SUBSISTENCIA.
Hechos: Una persona acreedora alimentaria promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución interlocutoria que resolvió cancelar la pensión alimenticia que percibía. La persona juzgadora concedió la suspensión definitiva para el efecto de que la deudora alimentaria continuara pagando la pensión alimenticia mientras se resolvía el amparo en definitiva; asimismo, exentó a la quejosa acreedora alimentaria de la obligación de otorgar garantía como medida de efectividad para la suspensión, porque consideró que la paralización del acto reclamado no afectaba los bienes y derechos de la tercera interesada deudora, ya que el acto reclamado derivaba de un asunto de naturaleza familiar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se conceda la suspensión definitiva respecto de la cancelación de la pensión alimenticia, el órgano jurisdiccional de amparo puede exentar a la acreedora alimentaria de la obligación de otorgar garantía, cuando el cumplimiento de dicho deber pueda poner en riesgo su subsistencia.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando el acto reclamado consiste en la resolución que reduce la pensión alimenticia, la persona juzgadora debe valorar cada situación particular para determinar si al conceder la suspensión procede el otorgamiento de alguna garantía, debiendo verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia de la acreedora, ni tampoco de la deudora alimentaria. Ahora bien, cuando se ordena la cancelación total de una pensión alimenticia y el órgano jurisdiccional de amparo concede la suspensión definitiva respecto de dicha resolución, es válido considerar que el establecimiento de una caución a la persona acreedora alimentaria podría traer como consecuencia que la pensión alimenticia que continuará recibiendo con motivo de la suspensión, se vea material y significativamente disminuida, ya que al tener que hacer frente a la obligación de garantizar, los recursos que reciba para satisfacer sus necesidades básicas tendrían que ser destinados para cumplir la obligación de otorgar caución, con lo que se podría ver comprometida su subsistencia; máxime que ante la cancelación de la pensión alimenticia, los daños y perjuicios tendrían que calcularse respecto de la totalidad de la pensión, lo cual arrojaría una cantidad por concepto de garantía que podría resultar más gravosa para la acreedora alimentaria, ya que no solamente tendría que asegurar el pago de la merma que el tercero interesado podría sufrir en su patrimonio, sino también la ganancia lícita que dejó de percibir con motivo de la suspensión. En consecuencia, ante esta hipótesis debe considerarse que el interés de la persona acreedora alimentaria se sobrepone al que detenta la deudora alimentaria, debido a que si bien esta última tiene interés de liberarse totalmente del pago de la pensión; la acreedora alimentaria, en cambio, podría ver comprometida su subsistencia y la satisfacción de sus necesidades básicas con el establecimiento de una garantía como medida de efectividad de la suspensión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025969-794fd3e5/pension-alimenticia-puede-exentarse-a-la-acreedora-alimentaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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