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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 6

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 6.- INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL. Tienen incapacidad natural y

legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque

tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por

enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o

por la adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los

estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la

inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse por sí mis mos, o

manifestar su voluntad por algún medio; y

III.- Las demás personas que señala la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 6.- INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL. Tienen incapacidad natural y

legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque

tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por

enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o

por la adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los

estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la

inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse por sí mismos, o

manifestar su voluntad por algún medio; y

III.- Las demás personas que señala la Ley.

ARTÍCULO *7. - LIMITACIONES A LA CAPACIDAD. La minoría de edad, por

estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la Ley, son

restricciones a la capacidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la

persona ni atentar contra la integridad de la familia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: LIMITACIONES A LA

PERSONALIDAD. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades

establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la

dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar

sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTÍCULO *8.- DERECHOS HUMANOS. Toda persona gozará de los derechos

humanos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

tratados internacionales aprobados por el Senado de la República y publicados en el

Diario Oficial de la Federación, las legislaciones federales y locales. Los derechos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la ley

suprema establece.

Los menores de edad gozarán de los derechos humanos, así como los que en el

orden familiar especifica este Código.

Por lo que hace a los derechos, obligaciones y responsabilidades civiles y familiares

de los menores de edad, se estará además a la reglamentación de este

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

ordenamiento y del código civil en vigor.

Es un derecho humano disponer, en vida o para después de su muerte, de partes u

órganos de su cuerpo, siempre que su voluntad conste fehacientemente y no se

contravengan normas sanitarias o penales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto, por ARTÍCULO

ÚNICO del Decreto No. 1006, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6556, de

fecha 2026/05/06. Vigencia: 2026/05/07. Antes decía: ARTÍCULO *8. - DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO. Todo individuo gozará de los derechos fundamentales

que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales

aprobados por el Senado de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación, las

legislaciones federales y locales, así como del respeto de su vida, de su seguridad, de su privacía

y dignidad personal. Los derechos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con

las condiciones que la ley suprema establece.

Los menores de edad gozarán de los derechos fundamentales del ser humano, así como los que

en el orden familiar especifica este Código.

…

Es derecho fundamental del ser humano disponer, en vida o para después de su muerte, de partes

u órganos de su cuerpo, siempre que su voluntad conste fehacientemente y no se contravengan

normas sanitarias o penales.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 1154,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía:

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO. Todo individuo gozará de los derechos públicos

subjetivos consagrados en la Constitución Política de la República, así como del respeto de su vida, de

su seguridad, de su privacía y dignidad personal.

CAPÍTULO III

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