Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 64
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64.- LIBRE DISPOSICIÓN DEL MAYOR DE EDAD. El mayor de edad
dispone libremente de su persona y de sus bienes.
*CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se deroga el CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el
/09/04 . .
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia
2012/02/02.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN DEMOSTRAR QUE SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS POR ALGUN CONCEPTO PARA OBTENERLOS. (3)
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. (s/clave)
- ALIMENTOS. DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 64.- LIBRE DISPOSICIÓN DEL MAYOR DE EDAD. El mayor de edad
dispone libremente de su persona y de sus bienes.
*CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se deroga el CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el
/09/04 . .
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1631, publicado en el
2012/02/02.
ARTÍCULO *64 Bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el artículo 64 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. . Antes decía: ARTÍCULO *64 Bis.- En el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 44 del
presente Código. Dicho registro deberá contener:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del Deudor alimentario moroso;
II.- Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre el deudor y acreedor alimentario, en su caso;
IV.- Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V.- Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1631, publicado en el
2012/02/02.
ARTÍCULO *64 Ter.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el artículo 64 Ter del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. . Antes decía: ARTÍCULO *64 Ter.- El
Certificado a que se refiere el artículo 419 de éste Código contendrá lo siguiente:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II.- Número de acreedores alimentarios;
III.- Monto de la obligación adeudada;
IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; y
V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1631, publicado en el
2012/02/02.
LIBRO TERCERO
DEL CONCUBINATO,
DEL MATRIMONIO Y SU DISOLUCIÓN
TÍTULO PRIMERO
DEL CONCUBINATO,
LOS ESPONSALES Y EL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL CONCUBINATO Y DE LOS ESPONSALES
ARTÍCULO *65.- CONCUBINATO. Es la unión de hecho de dos personas, ambas
libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma
constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o
manteniendo la convivencia.
Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los
concubinos han vivido en el mismo domicilio, de manera ininterrumpida durante dos
años o han cohabitado y procreado un hijo o más en común.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por el artículo único del Decreto No. 2107,
publicado en el
2017/11/02. Antes decía: Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración
que los concubinos han vivido en común de manera ininterrumpida durante dos años o han
cohabitado y procreado un hijo o más en común.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el segundo párrafo, por artículo único del Decreto No. 1001,
publicado en el
2016/10/20. Antes decía: Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración
que los concubinos han vivido en común de manera ininterrumpida durante cinco años o han
cohabitado y procreado un hijo o más en común.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial, por artículo primero del Decreto No. 757
publicado en el
2016/07/05. Antes decía: CONCUBINATO. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos
libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente,
generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo segundo por Artículo Único del Decreto No.
1154, publicado en el
decía: Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los concubinos han
vivido en común de manera ininterrumpida durante cinco años o han procreado hijos en común.
Artículo *65 Bis. Al cesar la convivencia en un concubinato, la persona que
carezca de ingresos suficientes o bienes que le permitan garantizar su
subsistencia, y que haya asumido de manera preponderante labores del hogar o
de cuidado durante la relación, tendrá derecho a una pensión alimenticia
compensatoria. Dicha pensión tiene como finalidad satisfacer sus necesidades
básicas de sustento y compensar, de forma periódica y temporal, el desequilibrio
económico en el que se encuentra como consecuencia de haber limitado o
interrumpido su desarrollo profesional, laboral o patrimonial.
La pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades
del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de
este y su situación económica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 542, publicado en el
ncia: 2025/10/16.
ARTÍCULO *66.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el
ía: ESPONSALES. La
promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La
aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario. Los esponsales no producen obligación
de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera
indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del
matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para
el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su
compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la
intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio
u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del
prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en
cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
ARTÍCULO *67.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el
ía: TÉRMINO PARA
EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE LOS ESPONSALES. Las acciones a que se refiere el artículo
que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la
celebración del matrimonio.
Esta acción puede ejercitarse dentro de un lapso de seis meses, contados a partir del vencimiento de la
promesa.
CAPÍTULO II
DEL MATRIMONIO
GENERALIDADES
ARTÍCULO *68.- NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión
voluntaria y libre de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el
propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente.
Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El
vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los
cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
2016/07/05. Antes
decía: NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria y libre de un
hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones con la posibilidad de procreación de
hijos y de ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no
puesta.
El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por
divorcio o por declaración de nulidad.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No.
1154, publicado en el
decía: NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una
mujer, con igualdad de derechos y obligaciones para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente.
Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta.
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