Artículo 110
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. - Cuando se modifiquen los valores catastrales de los inmuebles, el monto del
impuesto predial que resulte de aplicar el nuev o valor, se pagará a partir del bimestre siguiente
a la fecha de su modifica ción. En los casos en que se realice alguna modificación de la
superficie de terreno o construcción, así como de la tipología de construcción, conforme a lo
manifestado por el cont ribuyente o verificado por la autoridad fiscal, esta podrá proceder al
cobro de las diferencias que resul ten apli cables, considerando la actualización del valor
catastral del Ejercicio Fiscal que corresponda, así como de los 5 ejercicios fiscales anteriore s.
Fuente oficial: consultar publicación
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