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Código Financiero

Artículo 114

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 114.- Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de:

I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluy endo la donación, la que ocur ra

por causa de muerte, la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades e

incluso los bienes que el trabajador se adjudique por virtud de rema te judicial, a

excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,

siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges, o

cuando se trate de donación de inmuebles a asociaciones y sociedades que te ngan por

objeto social la atención a personas discapacitadas y promuevan el cuidado del medio

ambiente, y cuyo valor no supere los $200,000.00.

En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

II. La compraventa en la que el vendedor se re serve el dominio , aun cuando la

transferencia de éste opere con posterioridad.

III. La promesa de adquirir, c uando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o

el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el

contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias.

IV. La ces ión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las

fracciones II y III que anteceden.

V. Fusión y escisión de sociedades.

VI. La liquidación, reducción o aumento de capital, pago en especie de remanentes,

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utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

VII. Tratándose del usufructo, los actos por los que se constituya, se transmita el mismo o

la nuda propiedad y aquél por el que se extinga, respectivamente.

VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa.

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en

proporción a los inmuebles.

Se entenderá como cesión de derechos la re nuncia y/o repudio de la herencia o legado

efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.

X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el

mismo, en los siguientes supuestos:

A). En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar

fideicomisario diverso de él, de manera directa cuando se constituya o a través de

su adhesión a uno ya existente, siempre que no tenga derecho a readquirir del

fiduciario los bienes.

B). En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los

bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

C). En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los

bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se

transmiten a favor.

D). En el momento en el que el fide icomitente transmita total o parcialmente los

derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente,

aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes.

E). En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga

sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que

transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considera rá

que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los

enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

F). Derogado.

G). Derogado.

H). En el momento en el que alguna persona, física o jurídica colectiva, con el

carácter distinto de fiduciario o miembro del comité técnico, adquiera al gún

derecho derivado del fide icomiso relacionado con los inmuebles, con

posterioridad a su constitución.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bien es que afecte en

fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al mome nto en que el

fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones o que habiéndose

reservado el fideicomitente el derecho de readquirir los bienes, los certifica dos de

participación se emitan al fideicomitente y al gran público inversionista.

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En este caso, se consi derarán enajenados los bienes al momento en que el

fideicomitente enajene los certificados recibidos; cuando el fideicomiso enajene los

bienes aportados, o cuando el fideicomitente ceda sus derechos fideicomisarios.

Cuando se emitan certificados de partic ipación para los bienes afectos al fideicomiso y

se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos

bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos

de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los

certificados se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no

representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen

las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

XI. La división de la copropiedad, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento

que le correspondía al copropietario.

XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmue bles,

así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona

distinta del arrendatario.

XIII. Las operaciones de traslación de dominio de inmuebles celebrad as por las asociaciones

religiosas, constituidas en los términos de la ley de la materia.

XIV. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a partir de decisiones judiciales o

administrativas o por adjudicaciones sucesorias.

XV. La readquisición de la prop iedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión

voluntaria del contrato que hubiere generado la adquisición original.

XVI. La disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por

ciento que le corresponda a cada cónyuge.

XVII. La aportación de bienes inmuebles a una sociedad mercantil cuya actividad

preponderante sea la adquisic ión o co nstrucción de bienes inmuebles que se destinen

al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del

arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines,

que cumpla con los requisitos est ablecidos en las fracciones II, III y IV del artículo 223

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se realicen los supuestos siguientes:

A) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad

enajene las acciones emitidas por dicha sociedad.

B) En el momento en que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados.

C) En el momento en que el accionista que aporte bie nes inmuebles a la sociedad

pierda el derecho de propiedad por cualquier cau sa legal o transmita los dere chos

conferidos por las acciones recibidas.

En el momento en que se constituya o transmita el usufructo sobre los bienes

aportados a la sociedad, se e stará a lo dispuesto por la fracción VII de este mismo

artículo.

XVIII. En la form alización de sentencia por un a acción proforma o formalización de un

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contrato de compraventa, se cobrará el impuesto tomando en cuenta la fecha en la que

se firmó el contrato priva do de compraventa debido a que este acto fue el hecho

generador de las obligaciones.

XIX. En los casos no pre vistos en las fracciones anteriores, cuando el acto mediante el cual

se configure la adquisición de que se trate deba realizarse en escritura pública por

exigencia de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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