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Código Financiero

Artículo 116

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 116.- El pago del impuesto deberá hacer se dentro de los diecisiete días sigu ientes a

aquél en que se realice cualesquiera de los supuestos de adquisición, mediante declaración,

que se presente en la forma oficial autorizada; y en todo caso:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nud a propiedad, así como, cuando

se extinga.

II. Cuando se trate de bienes de la sucesión a partir de la fecha en que se firme

preventivamente la escritura de adjudicación.

Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto

se causará en el momento en el que se realice la cesión o la enajenación,

independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente.

III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso.

IV. A la fecha en que cause ejecutor ia la sentenc ia de la prescripción positiva, a la de la

resolución correspondiente, en los casos de información de dominio y de la resolución

judicial o administrativa que apruebe el remate y la adjudicación correspondiente.

V. En los contratos de compravent a con reserva de dominio y promesa de venta, cuando

se celebre el contrato respectivo.

VI. En los contratos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles, cuando se cedan

los derech os respectivos o cuando la adquisición de los bienes materia del mismo la

realice una per sona distinta del arrendatario, o bien los arrendatarios financieros al

ejercer la opción de compra en los términos del contrato.

VII. En los casos no previstos en las fra cciones anteriores, cuando los actos de que se trate

se eleven a escritura pública o se i nscriban en el Registro Público de la Propiedad, o si

se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a

las leyes.

Tratándose de actos jurídicos traslativos de dominio que no son considerados como adquisición

para efectos de este impuesto, los particulares deberán de cumplir con la presentación de

declaración, cumpliendo con todas sus formalidades.

La forma oficial única autorizada en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del

Estado de México y Muni cipios para l a declaración de este im puesto, será de libre

reproducción, para lo cual deberá publicarse en el

electrónico del gobierno municipal.

A la declaración a que se refiere este artículo, deberá acompañarse d e copia certi ficada de la

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

160

escritura pública expedida por notario o de la resolución de autoridad judicial o administrativa,

en la que conste el acto o contrato traslativo de domini o, así como certificaciones de pago del

Impuesto Predial; de clave y valor catastral; de pago de derechos de agua o constancia de no

servicio y de no adeudo de aportaciones de mejoras, actualizadas al momento de realizar el

pago.

Los requisitos, así como el procedimiento y los plazos para obtener las certificaciones referidas

en el párrafo an terior, deberán ser establecidos y autorizados en el marco del Sistema de

Coordinación Hacendaria del Estado de México y Municipios y publicarse en el Periódico Oficia l

y a través del portal electrónico del gobierno municipal.

En el supuesto previsto en e l inciso H) de la fracci ón X del artículo 114, los sujetos del

impuesto están obligados a acompañar además, un informe respecto del avance de las

construcciones que en su caso se hubieren edificado en el inmueble fideicomitido con

posterioridad a la constitución del fideicomiso en cuestión, a través de constancia emitida por el

fiduciario correspondiente, que deberá indicar también la fecha a partir de la cual dichos

sujetos adquirieron sus derechos. Cuando no se presente dicho informe, o bien, éste se

presente sin la constancia e mitida por el fiduciario, se considera como fecha de adquisición la

de presentación de la declaración a que se refiere el presente artículo.

Las personas físicas o jurídicas colectivas cuya actividad sea la enajenación de bienes

inmuebles o la intermediación de operaciones inmobiliarias, estarán obligadas a dar aviso a la

tesorería municipal correspondiente, dentro de los 17 días siguientes, a a quél en que tuvieron

conocimiento del hecho o hayan intervenido en el mismo, mediante el cual se genere la

adquisición.

Fuente oficial: consultar publicación

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