Artículo 117
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios
que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad y mediante decl araciones que podrán hacerse y firmarse de forma electrónica
en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, lo enterarán en
forma en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.
Los fedata rios públicos que por disposición leg al ejerzan funciones notariales, tendrán la
obligación de verificar que todo traslado de dominio de vivienda nueva en que intervenga una
desarrolladora de conjuntos urbanos, se lleve a cabo una vez que ésta acredite est ar al
corriente en el pago del impuesto predial y de derechos por el suministro de agua, en
concordancia con lo establecido en los artículos 107 y 129 de este Código, de lo contrar io la
compraventa no podrá verificarse.
Si las adquisiciones se hacen const ar en documen tos privados, el cálculo y entero del
impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad.
SECCION TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE CONJUNTOS URBANOS
Fuente oficial: consultar publicación
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