Artículo 119
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119. - La base gravabl e y cuota para el pago d e este impuesto, se determinará
conforme a lo siguiente:
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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I. Por la autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones de predios o modificaciones del
tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el cambio de uso o el núme ro de
viviendas previstas conforme a la siguiente:
T A R I F A
NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
GRUPO
TIPO DE CONJUNTOS URBANOS BASE
A B
Habitacional Social Progresivo.
Por cada vivienda prevista
4.2 3.6
Habitacional Interés Social.
Por cada vivienda prevista
16.8 11.4
Habitacional Popular.
Por cada vivienda prevista
25.2 18.6
Habitacional Medio
Por cada vivienda prevista 36.0 27.0
Habitacional Residencial
Por cada vivienda prevista 60.0 42.0
Habitacional Residencial alto y
campestre.
Por cada vivienda prevista 146.04 121.68
Industrial. Por cada 1,000 m 2 de superficie
vendible
215.82
126.88
Agroindustrial. Por cada 1,000 m 2 de superficie
vendible
215.82
126.88
Abasto, comercio y servicios. Por cada 1,000 m 2 de superficie
vendible
215.82
126.88
Cuando en las autorizaciones de los conjuntos urbanos habitacionales se incluyan lotes
para usos comerciales o de servicios, se pagará adicionalm ente por cada 100 m2 de
superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota equivalente a 30 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Tratándose de conjuntos urbanos o subdivisiones de predios de tipo residencial que
incluyan superficies con espacios destina dos para actividades recreativas o deportivas,
se pagará adicionalmente una cuota equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente, por cada 1000 m2 de la superficie dedicada a las
actividades mencionadas.
En el caso de autorizaciones de conjuntos urbanos mixtos, se pagará por vivienda
conforme a la tarifa anterior, atendiendo a los tipos de conjuntos urbanos base que lo
conforman.
Para la aplicación de la tarifa a que se refiere es te artículo para los diferentes tipos de
viviendas, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 3 fracción LXXXIII de
este Código.
A). Derogado.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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B). Derogado.
C). Derogado.
D). Derogado.
E). Derogado.
F). Derogado.
Para los efectos de esta sección, los municipios se clasifican en:
Grupo A.- Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli,
Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Ixtapaluca, La
Paz, Lerma, Melchor Ocampo, Metepe c, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyot l, Nicolás
Romero, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de
Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.
Grupo B.- Comprenderá los municipios no incluidos en el grupo A.
II. Los montos determinados d e conformidad con lo previsto en este artículo, se pagarán
ante la tesorería correspondiente, dentro de los noventa días siguientes contados a
partir de la fecha de pu blicación en el
conjunto urbano o de l as subdivisiones de pred ios de que se trate, o de sus
modificaciones.
SECCION CUARTA
DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS PUBLICITARIOS
Fuente oficial: consultar publicación
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