Artículo 121
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 121.- Este impuesto, se pagará bimestralmente dentro de los cinco días siguientes al
bimestre en que se causó, cuando se efectúe la publicidad, de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN VIGENTE
I. Anuncios adosados, pintados,
murales, volados, marquesinas, por
m2 o fracción.
0.66
II. Estructurales sin iluminación,
exterior o interior, mobiliario
urbano, autosoportados por m2 o
fracción.
1.21
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
163
III. Estructurales:
A). Luminosos, de neón y electrónicos,
por metro cuadrado o fracción.
B). De proyecc ión óptica,
computarizados y los que pudieran
ser explotados de forma mixta, por
metro cuadrado o fracción y de
forma mixta, por metro cuadrado o
fracción de cada tipo de anuncio
y/o publicidad transmitida.
2.42
1.21
IV. Objetos in flables, bota rgas,
pancarteros y carp as o stand
publicitarios, por día o fracción.
3.63
V. Anuncios colgantes:
A). Lonas y mantas, por m2 o
fracción, por día.
B). Gallardetes o pendones por cada
cien unidades o fracción.
0.121
3.63
VI. Distrib ución de vola ntes, folletos y
muestras gratuitas de productos,
degustaciones, sonorización y
perifoneo, por día.
3.63
Tratándose de las personas físicas y jurídicas colectivas que de manera eventual realicen esta
actividad, deberán cumplir con la obl igación de pa go por el número de días en que se llevó a
cabo la publicidad, conforme a la tarifa de este artículo, para lo cual, en caso de que no se
señale una cuota diaria, deber án de dividir el monto a pagar bimestral entre 60 y el resultado
multiplicarlo por el núm ero de días en los que se efectuó la publicidad, de acuerdo al concepto
de que se trate. En este caso, se pagará mediante declaración mensual que deberá presentarse
dentro de los cinco días siguientes del mes siguiente.
No se pagará este impu esto, por aquellos anuncios que tengan como única finalidad publicitar
el nombre, la denominación o razón social del establecimiento a través de anuncios adosados o
pintados en el mismo, con o sin iluminación, así como aquellos que promuevan eventos
educativos o culturales que no persigan fines de lucro.
Para efectos de este artículo se entenderá como anuncio luminoso, aquél que sea alumbrado
por una fuente de luz distinta de la natural, en su interior o exterior.
SECCION QUINTA
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, JUEGOS
Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Fuente oficial: consultar publicación
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