Artículo 122
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. - Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas
colectivas que obtengan ingresos por la explotación de juegos y espectáculos públicos.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
164
Para efectos de este impuesto se entenderá como:
I. A
)
.
Juego.- Las máquinas o aparatos de recreación o azar autorizados, cuya finalidad
es la diversión o entretenimiento de las personas que mediante el pago de cierta
suma de dinero tienen acceso a ellos.
La clasificación de los juegos a que se r efiere el pár rafo anterior, deberá
establecerse y ser autorizada en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria
del Estado de México y Municipios y publicarse en el Periódico O ficial y a través
del portal electrónico de cada municipio.
II. B
)
.
Espectáculo público. - Toda función, evento, exposiciones, exhibiciones, ferias y
actos de esparcimiento, sean teatrales, deportivos, musicales o de cualquier otra
naturaleza semejante que se verifiquen en teatros, calles, plazas, locales abiertos o
cerrados y que para presenciarlos se cobre una determinada cantidad de dinero.
Los Ayuntamientos por acuerdo de Cabildo podrán destinar un porcentaje de los ingresos que
se obtengan de la celebración de espectáculos públicos, al Sistema Municipal para el Desarrollo
Integral de la Familia.
Fuente oficial: consultar publicación
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