Artículo 133
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133. - La autoridad municipal tendrá la facultad de instalar, sustituir o reparar los
medidores correspondientes, por medio del personal capacitado del municipio, organismo
operador o terceros autorizados por esta, a costa de los usuarios. La autoridad municipal o el
organismo operador, notif icará al usuario el importe del consumo mensual o bimestral; a falta
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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de noti ficación, el usuario deberá solicitar la cuantificación correspondiente. Respecto de las
tomas de agua potable o descargas de aguas residuales que no cuenten con aparato medidor, e l
contribuyente deberá solicitar a la autoridad municipal u organismo operad or correspondiente,
su instalación, verificar su funcionamiento y reportar anomalías, dentro del mes o bimestre
siguiente al que se esté facturando.
Por concepto de derechos de in stalación, sustitución o reparación del aparato medidor, se
pagará de acuerdo a lo siguiente:
I. Por la instalación o sustitución del medidor de agua potable:
Doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el
usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija, si empre
que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el
organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este
último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al
medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.
II. Por la instalación o sustitución del medidor de aguas residuales:
Veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el
usuario la opción de adquirir el apara to medidor en el establecimiento que elija, siempre
que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el
organismo operador de agua, las cuales deber án ser del conocimiento público. En este
último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al
medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.
III. Por la reparación del aparato medidor del consumo de agua, se pagarán los siguientes
derechos:
A). Para uso doméstico: 2 veces el valor diario d e la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
B). Para uso no doméstico: 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
No se pagarán los derechos prev istos en esta fracción, durante el primer año, a partir de
la instalación del aparato medidor, por una sola vez, salvo los casos en que dicho aparato
haya sido deteriorado por causas imputables al usuario, en los que este deberá cubrir el
100% del costo de la reparación del aparato.
En el supuesto de que el aparato medidor haya sido enajenado por la autoridad municipal o por
conducto del organismo operador de agua de que se trate, no se pagarán los derechos por
servicios de sustitución previstos en este ar tículo, por una única ocasión, cuando el medidor
deje de funcionar o present e anomalías, durante los primeros 365 días naturales, a partir de la
instalación del aparato; salvo los casos en que se determine que dicho aparato haya sido
deteriorado por causas imputables al usuario y en este último caso, el usuario deberá cubrir el
100% del costo de la sustitución del aparato.
Fuente oficial: consultar publicación
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