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Código Financiero

Artículo 133

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 133. - La autoridad municipal tendrá la facultad de instalar, sustituir o reparar los

medidores correspondientes, por medio del personal capacitado del municipio, organismo

operador o terceros autorizados por esta, a costa de los usuarios. La autoridad municipal o el

organismo operador, notif icará al usuario el importe del consumo mensual o bimestral; a falta

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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de noti ficación, el usuario deberá solicitar la cuantificación correspondiente. Respecto de las

tomas de agua potable o descargas de aguas residuales que no cuenten con aparato medidor, e l

contribuyente deberá solicitar a la autoridad municipal u organismo operad or correspondiente,

su instalación, verificar su funcionamiento y reportar anomalías, dentro del mes o bimestre

siguiente al que se esté facturando.

Por concepto de derechos de in stalación, sustitución o reparación del aparato medidor, se

pagará de acuerdo a lo siguiente:

I. Por la instalación o sustitución del medidor de agua potable:

Doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el

usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija, si empre

que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el

organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este

último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al

medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.

II. Por la instalación o sustitución del medidor de aguas residuales:

Veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el

usuario la opción de adquirir el apara to medidor en el establecimiento que elija, siempre

que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el

organismo operador de agua, las cuales deber án ser del conocimiento público. En este

último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al

medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.

III. Por la reparación del aparato medidor del consumo de agua, se pagarán los siguientes

derechos:

A). Para uso doméstico: 2 veces el valor diario d e la Unidad de Medida y Actualización

vigente.

B). Para uso no doméstico: 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

vigente.

No se pagarán los derechos prev istos en esta fracción, durante el primer año, a partir de

la instalación del aparato medidor, por una sola vez, salvo los casos en que dicho aparato

haya sido deteriorado por causas imputables al usuario, en los que este deberá cubrir el

100% del costo de la reparación del aparato.

En el supuesto de que el aparato medidor haya sido enajenado por la autoridad municipal o por

conducto del organismo operador de agua de que se trate, no se pagarán los derechos por

servicios de sustitución previstos en este ar tículo, por una única ocasión, cuando el medidor

deje de funcionar o present e anomalías, durante los primeros 365 días naturales, a partir de la

instalación del aparato; salvo los casos en que se determine que dicho aparato haya sido

deteriorado por causas imputables al usuario y en este último caso, el usuario deberá cubrir el

100% del costo de la sustitución del aparato.

Fuente oficial: consultar publicación

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