Artículo 139
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139.- Los ayuntamientos, que de conformidad con las características o circunstancias
técnicas, operativas y financieras que incidan en la prestación de los servicios a que se refiere
esta Sección, requieran de tarifas diferentes a las establecidas, las propondrán a más tardar el
15 de noviembre a la Legislatura.
Las tarifas que se propongan, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en este
Código, y deberán atender a los costos di rectos que implique su prestación, determinados con
base en el Manual Metodológico aprobado en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria
del Estado de México.
Fuente oficial: consultar publicación
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