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Código Financiero

Artículo 143

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 143.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta Sección, las personas

físicas o jurídicas colectivas que reciban cua lesquiera de los siguientes servicios, cuya

expedición y vigilancia corresponde a l as autoridades municipales en materia de desarrollo

urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de la materia:

I. Expedición de licencia para construcción en cualquiera de sus tipos con vigencia de un año;

II. Autorización por alineamiento y número oficial o asignación de número oficial;

III. Subrogación y causahabiencia de los derechos de titularidad de conjuntos urbanos,

subdivisiones y condominios y su relotificación;

IV. Autorización para realizar obras de modificaci ón, rotura o corte de pavimento de concreto

hidraúlico, asfáltico o similares en calles, guarniciones o banquetas para llevar a cabo obras o

instalaciones subterráneas y par a la in stalación, tendido o permanencia anual de cables y/o

tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública; y por los servicios de control necesarios para

su ejecución.

Se exceptúa el cobro del derecho previsto en esta fracción, tratándose de aquellas

autorizaciones en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones;

V. Expedición de licencias de uso de suelo; sus estudios técnicos e inspección de campo;

VI. Autorización de cambios de uso de suelo, de densidad e intensidad y altura de edifi caciones;

VII. Expedición de cédulas informativas de zonificación;

VIII. Expedición y certificación de duplicados de documentos existentes en archivo.

Fuente oficial: consultar publicación

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