Artículo 143
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 143.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta Sección, las personas
físicas o jurídicas colectivas que reciban cua lesquiera de los siguientes servicios, cuya
expedición y vigilancia corresponde a l as autoridades municipales en materia de desarrollo
urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de la materia:
I. Expedición de licencia para construcción en cualquiera de sus tipos con vigencia de un año;
II. Autorización por alineamiento y número oficial o asignación de número oficial;
III. Subrogación y causahabiencia de los derechos de titularidad de conjuntos urbanos,
subdivisiones y condominios y su relotificación;
IV. Autorización para realizar obras de modificaci ón, rotura o corte de pavimento de concreto
hidraúlico, asfáltico o similares en calles, guarniciones o banquetas para llevar a cabo obras o
instalaciones subterráneas y par a la in stalación, tendido o permanencia anual de cables y/o
tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública; y por los servicios de control necesarios para
su ejecución.
Se exceptúa el cobro del derecho previsto en esta fracción, tratándose de aquellas
autorizaciones en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones;
V. Expedición de licencias de uso de suelo; sus estudios técnicos e inspección de campo;
VI. Autorización de cambios de uso de suelo, de densidad e intensidad y altura de edifi caciones;
VII. Expedición de cédulas informativas de zonificación;
VIII. Expedición y certificación de duplicados de documentos existentes en archivo.
Fuente oficial: consultar publicación
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