Artículo 160
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160.- Derivado de los servicios prestados por las autor idades municipales en materia
de seguridad pública, se pagarán por día los siguientes derechos, la vigilancia especial de
personal de a pie, que soliciten las personas físicas y jurídicas colectivas.
T A R I F A
CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR
DIARIO DE LA UNIDAD DE
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
VIGENTE
I. Policía tercero.
3.45
II. Policía segundo.
4.13
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
202
III. Policía primero.
4.82
IV. Oficial tercero.
5.45
V. Oficial segundo.
6.21
VI. Oficial primero.
7.17
VII. Segundo comandante.
8.27
VIII. Primer comandante.
9.64
SECCION DECIMA SEGUNDA
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO
Fuente oficial: consultar publicación
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