Artículo 161
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 161.- Por la prestación del servicio de alumbrado público se pagará bimestralmente:
I. El 10% del cargo a cubrir por la recepción del servicio contratado cuando se apliquen las
tarifas 1, 2 y 3 del acuerdo que autoriza el ajuste de las tarifas para el suministro y
venta de energía eléctrica.
II. El 2.5% en aquellos casos en que se apliquen las tarifas H-M u O-M y H -S o H -T, el
mismo no podrá exceder de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medi da y
Actualización vigente, elevado al mes.
Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios urbanos sin construcciones o
edificaciones, o bien cuan do no se haya contratado el servicio a que aluden las fracciones
anteriores, la cuota anual de los derechos que son materia de esta sección, será de 2 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En estos casos, el entero deberá
realizarse dentro del primer trimestre de cada año, o dentro del trimestre sig uiente al en que se
haya tomado el acuerdo de cabildo, en la tesorería correspondiente.
No procederá su actualización en los términos que dispone este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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