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Código Financiero

Artículo 169

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 169.- Son autoridades en materia de catastro:

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

206

I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La persona titular de la Secretaría.

III. La persona titular de la Dirección Gen eral del Instit uto de Información e Investigación

Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la persona servidora pública

que sea designada como titular de la Dirección de Catastro de ese Instituto.

IV. El Ayuntamiento y la persona servid ora pública que sea designada como titular de la

unidad encargada del catastro municipal.

Para el caso de las personas servidoras públicas referidas en las fracciones III y IV de este

artículo, deberán estar debidamente certificadas al momento de su nombr amiento o bien,

obtener la certificación respectiva, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su

designación, ante la Comisión Certificadora de Competencia Laboral par a el Servicio Público del

Estado de México, en relación con la Norma Institu cional de Competencia Laboral, denominada

Administración de la Actividad Catastral en el Estado de México y Municipios.

Las facultades y obligaciones que en materia catastral corr espondan a estas autoridades, son

aquellas que se encuentran conferidas en los términos del LIGECEM, este Título, su

reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia.

Fuente oficial: consultar publicación

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