Artículo 169
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169.- Son autoridades en materia de catastro:
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
206
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría.
III. La persona titular de la Dirección Gen eral del Instit uto de Información e Investigación
Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la persona servidora pública
que sea designada como titular de la Dirección de Catastro de ese Instituto.
IV. El Ayuntamiento y la persona servid ora pública que sea designada como titular de la
unidad encargada del catastro municipal.
Para el caso de las personas servidoras públicas referidas en las fracciones III y IV de este
artículo, deberán estar debidamente certificadas al momento de su nombr amiento o bien,
obtener la certificación respectiva, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su
designación, ante la Comisión Certificadora de Competencia Laboral par a el Servicio Público del
Estado de México, en relación con la Norma Institu cional de Competencia Laboral, denominada
Administración de la Actividad Catastral en el Estado de México y Municipios.
Las facultades y obligaciones que en materia catastral corr espondan a estas autoridades, son
aquellas que se encuentran conferidas en los términos del LIGECEM, este Título, su
reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis